DECRETO GENERAL N.º 1/2026 "SOBRE EL CUIDADO, LA CONSEVACIÓN Y EL DECORO DE LAS ESTRUCTURAS ECLESIALES"

 

 DIÓCESIS DE ROMA

 

DECRETO GENERAL  N.º 1/2026




Emmo. Card. Paulus

 

POR GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA

 

VICARIO  GENERAL DE SSANTIDAD PARA LA DIÓCESIS DE ROMA

 

 

SOBRE EL CUIDADO, LA CONSEVACIÓN Y EL DECORO DE LAS ESTRUCTURAS ECLESIALES


A los Reverendos Sacerdotes, Diáconos y a todos los fieles de nuestra comunidad, saludos, bendiciones y paz de nuestro Señor Jesucristo.

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Considerando que los templos y lugares sagrados están destinados al culto divino y al bien espiritual de los fieles (cf. can. 1214 CIC);

recordando que corresponde a quienes tienen encomendada la cura pastoral custodiar diligentemente los bienes de la Iglesia y asegurar su adecuada conservación (cf. can. 1284 CIC);

teniendo presente que los lugares destinados al culto y a la vida pastoral deben conservar su dignidad, su carácter propio y el decoro que conviene a la misión de la Iglesia (cf. cann. 1210–1213 CIC);

y deseando promover una adecuada custodia del patrimonio eclesial y garantizar la dignidad de los espacios destinados al culto y a la vida comunitaria,

disponemos, en virtud de lo establecido por el Derecho Canónico, de la disciplina pastoral observada en esta diócesis y por mandato del Sumo Pontífice, promulgar mediante el presente decreto las siguientes disposiciones:


Art. 1.  Las disposiciones del presente decreto se aplican a todos los templos, capillas, ermitas, santuarios y demás lugares sagrados, así como también a las casas curales, salones parroquiales y demás dependencias anexas destinadas a la vida pastoral, a la administración o al servicio de la comunidad eclesial.

 

Art. 2. A efectos del presente decreto se entiende por dependencias parroquiales todos aquellos edificios, estructuras o espacios pertenecientes al territorio parroquial o a la institución eclesial correspondiente, incluidos entre otros:

  • casas curales o residencias del clero,
  • salones parroquiales,
  • oficinas administrativas,
  • aulas y espacios de formación,
  • patios, jardines y espacios abiertos,
  • instalaciones de servicio vinculadas a la vida pastoral.

Estas dependencias participan, cada una según su naturaleza, de la misión pastoral de la Iglesia y deberán conservar la dignidad y el orden propios de un ámbito eclesial.

 

Art. 3. Los templos y demás dependencias eclesiales no son meros espacios funcionales, sino lugares que participan del testimonio visible de la presencia de Dios en medio de su pueblo.

Por ello, su cuidado y conservación forman parte esencial del servicio pastoral confiado a los presbíteros, diáconos y demás responsables de estas estructuras.

 

Art. 4. Los párrocos, rectores, administradores y demás responsables deberán custodiar con diligencia las estructuras eclesiales y los bienes vinculados a ellas, procurando su adecuada conservación, limpieza, orden y dignidad, conforme a lo establecido por el derecho universal de la Iglesia (cf. can. 1284 CIC).

 

Art. 5. Todos los templos deberán conservar la arquitectura, la esencia y el estilo con los que fueron concebidos en su construcción.

Quedan prohibidas aquellas remodelaciones o transformaciones que alteren sustancialmente este carácter.

Los criterios de intervención estructural o estética no podrán fundarse en gustos personales, preferencias individuales o modas pasajeras, sino que deberán responder al respeto por la arquitectura original, al valor del arte sacro, a la coherencia litúrgica y al bien pastoral de la comunidad.

Solo podrán permitirse modificaciones que contribuyan al adecuado funcionamiento del templo y que respeten la estética y el estilo arquitectónico que en él prevalece.

 

Art. 6. Queda expresamente prohibida cualquier modificación estructural, demolición, transformación estética, construcción o reconfiguración litúrgica de los templos o dependencias eclesiales sin la previa autorización escrita de la autoridad diocesana competente.

 

Art. 7. Toda modificación, construcción, mejora o intervención deberá solicitarse previamente por escrito a la autoridad diocesana competente, detallando con precisión la naturaleza de la obra que se pretende realizar y presentando una fundamentación adecuada que justifique su necesidad o conveniencia.

Las solicitudes deberán ir acompañadas, cuando corresponda, de planos e informes técnicos.

Las intervenciones autorizadas deberán realizarse bajo el correspondiente seguimiento y supervisión que determine la autoridad diocesana.

 

Art. 8. Podrán realizarse intervenciones, bajo supervisión, cuando se trate de:

  1. Reparaciones necesarias ante signos evidentes de deterioro, daño o vandalismo.
  2. La finalización de construcciones inconclusas o espacios pendientes de terminar con la debida supervisión.
  3. Obras ordinarias de mantenimiento o embellecimiento destinadas a favorecer el decoro litúrgico y la acogida de los fieles, siempre que no alteren sustancialmente el diseño, la arquitectura o el carácter original del templo.

 

Art. 9. Cuando un templo haya sufrido actos de vandalismo, profanación o cualquier forma de deterioro grave, corresponde al párroco, rector o administrador responsable procurar su pronta restauración, de modo que el templo recupere su estado original y la dignidad propia del lugar sagrado (cf. can. 1211 CIC).

 

Art. 10. El ornato de los templos deberá caracterizarse por la noble sencillez, la modestia y el auténtico sentido del decoro litúrgico.

Se evitará toda forma de exceso ornamental, especialmente el uso abundante o desordenado de flores u otros elementos decorativos, de modo que el ambiente del templo favorezca la oración y el recogimiento.

 

Art. 11. Cuando el terreno parroquial cuente con espacios disponibles en su perímetro, se permite, con supervición, la creación de jardines, espacios verdes, parques o senderos que contribuyan a la belleza del conjunto y favorezcan el encuentro comunitario.

Estos espacios deberán diseñarse con sencillez y modestia, evitando cualquier exceso de ornamentación.

 

Art. 12. Ninguna construcción, estructura o intervención podrá exceder los límites territoriales del terreno parroquial o de la propiedad eclesial correspondiente.

Asimismo, no se autoriza la edificación de estructuras extravagantes, impropias o ajenas al carácter del culto que distorsionen la estética del conjunto o el sentido eclesial del lugar.

 

Art. 13. Aquellos que desatiendan o desafíen estas disposiciones podrán ser objeto de las medidas disciplinarias correspondientes, incluida la eventual destitución de las responsabilidades pastorales o administrativas que ejercen en el templo o dependencia confiada a su cuidado, conforme al derecho de la Iglesia.

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Confiamos en que, guiados por el amor a la Casa de Dios y la responsabilidad asumida ante la Iglesia, todos ejercerán esta custodia con prudencia, fidelidad y profundo sentido eclesial.

El presente decreto tendrá fuerza de ley a partir de la fecha de su publicación y deberá ser fielmente observado por todos aquellos a quienes corresponde.

Dado en Roma, en el Palacio de Letrán,

a los nueve días del mes de marzo del año del Señor, dos mil veintiséis.

 

En Cristo y María Santísima,

 

Mons. Pablo, Card. Kynast

 

VICARIO GENERAL


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