DIÓCESIS
DE ROMA
DECRETO
GENERAL N.º 1/2026
Emmo. Card. Paulus
POR GRACIA
DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA
VICARIO GENERAL
DE SU SANTIDAD
PARA LA DIÓCESIS
DE ROMA
SOBRE EL CUIDADO, LA CONSEVACIÓN Y EL
DECORO DE LAS ESTRUCTURAS ECLESIALES
A los Reverendos Sacerdotes, Diáconos y a todos los fieles de nuestra comunidad, saludos, bendiciones y paz de nuestro Señor Jesucristo.
Considerando
que los templos y lugares sagrados están destinados al culto divino y al bien
espiritual de los fieles (cf. can. 1214 CIC);
recordando que
corresponde a quienes tienen encomendada la cura pastoral custodiar
diligentemente los bienes de la Iglesia y asegurar su adecuada conservación
(cf. can. 1284 CIC);
teniendo
presente que los lugares destinados al culto y a la vida pastoral deben
conservar su dignidad, su carácter propio y el decoro que conviene a la misión
de la Iglesia (cf. cann. 1210–1213 CIC);
y deseando
promover una adecuada custodia del patrimonio eclesial y garantizar la dignidad
de los espacios destinados al culto y a la vida comunitaria,
disponemos, en virtud de lo establecido por el Derecho Canónico, de la disciplina pastoral observada en esta diócesis y por mandato del Sumo Pontífice, promulgar mediante el presente decreto las siguientes disposiciones:
Art. 1. Las disposiciones del presente decreto
se aplican a todos los templos, capillas, ermitas, santuarios y demás
lugares sagrados, así como también a las casas curales, salones
parroquiales y demás dependencias anexas destinadas a la vida pastoral, a
la administración o al servicio de la comunidad eclesial.
Art. 2. A efectos del presente decreto se entiende por dependencias
parroquiales todos aquellos edificios, estructuras o espacios
pertenecientes al territorio parroquial o a la institución eclesial
correspondiente, incluidos entre otros:
- casas
curales o residencias del clero,
- salones parroquiales,
- oficinas administrativas,
- aulas y
espacios de formación,
- patios,
jardines y espacios abiertos,
- instalaciones
de servicio vinculadas a la vida pastoral.
Estas
dependencias participan, cada una según su naturaleza, de la misión pastoral de
la Iglesia y deberán conservar la dignidad y el orden propios de un ámbito
eclesial.
Art. 3. Los templos y demás dependencias eclesiales no son meros
espacios funcionales, sino lugares que participan del testimonio visible de la
presencia de Dios en medio de su pueblo.
Por ello, su
cuidado y conservación forman parte esencial del servicio pastoral confiado a
los presbíteros, diáconos y demás responsables de estas estructuras.
Art. 4. Los párrocos, rectores, administradores y demás
responsables deberán custodiar con diligencia las estructuras eclesiales y los
bienes vinculados a ellas, procurando su adecuada conservación, limpieza, orden
y dignidad, conforme a lo establecido por el derecho universal de la Iglesia
(cf. can. 1284 CIC).
Art. 5. Todos los templos deberán conservar la arquitectura, la
esencia y el estilo con los que fueron concebidos en su construcción.
Quedan
prohibidas aquellas remodelaciones o transformaciones que alteren
sustancialmente este carácter.
Los criterios
de intervención estructural o estética no podrán fundarse en gustos
personales, preferencias individuales o modas pasajeras, sino que deberán
responder al respeto por la arquitectura original, al valor del arte sacro, a
la coherencia litúrgica y al bien pastoral de la comunidad.
Solo podrán
permitirse modificaciones que contribuyan al adecuado funcionamiento del templo
y que respeten la estética y el estilo arquitectónico que en él prevalece.
Art. 6. Queda expresamente prohibida cualquier modificación
estructural, demolición, transformación estética, construcción o
reconfiguración litúrgica de los templos o dependencias eclesiales sin la
previa autorización escrita de la autoridad diocesana competente.
Art. 7. Toda modificación, construcción, mejora o intervención
deberá solicitarse previamente por escrito a la autoridad diocesana competente,
detallando con precisión la naturaleza de la obra que se pretende realizar y
presentando una fundamentación adecuada que justifique su necesidad o
conveniencia.
Las solicitudes
deberán ir acompañadas, cuando corresponda, de planos e informes técnicos.
Las
intervenciones autorizadas deberán realizarse bajo el correspondiente
seguimiento y supervisión que determine la autoridad diocesana.
Art. 8. Podrán realizarse intervenciones, bajo supervisión,
cuando se trate de:
- Reparaciones
necesarias ante signos evidentes de deterioro, daño o vandalismo.
- La
finalización de construcciones inconclusas o espacios pendientes de terminar
con la debida supervisión.
- Obras
ordinarias de mantenimiento o embellecimiento destinadas a favorecer el
decoro litúrgico y la acogida de los fieles, siempre que no alteren
sustancialmente el diseño, la arquitectura o el carácter original del
templo.
Art. 9. Cuando un templo haya sufrido actos de vandalismo,
profanación o cualquier forma de deterioro grave, corresponde al párroco,
rector o administrador responsable procurar su pronta restauración, de modo que
el templo recupere su estado original y la dignidad propia del lugar sagrado
(cf. can. 1211 CIC).
Art. 10. El ornato de los templos deberá caracterizarse por la noble
sencillez, la modestia y el auténtico sentido del decoro litúrgico.
Se evitará toda
forma de exceso ornamental, especialmente el uso abundante o desordenado de
flores u otros elementos decorativos, de modo que el ambiente del templo
favorezca la oración y el recogimiento.
Art. 11. Cuando el terreno parroquial cuente con espacios
disponibles en su perímetro, se permite, con supervición, la creación de jardines, espacios
verdes, parques o senderos que contribuyan a la belleza del conjunto y
favorezcan el encuentro comunitario.
Estos espacios
deberán diseñarse con sencillez y modestia, evitando cualquier exceso de
ornamentación.
Art. 12. Ninguna construcción, estructura o intervención podrá
exceder los límites territoriales del terreno parroquial o de la propiedad
eclesial correspondiente.
Asimismo, no se
autoriza la edificación de estructuras extravagantes, impropias o ajenas al
carácter del culto que distorsionen la estética del conjunto o el sentido
eclesial del lugar.
Art. 13. Aquellos que desatiendan o desafíen estas disposiciones podrán ser objeto de las medidas disciplinarias correspondientes, incluida la eventual destitución de las responsabilidades pastorales o administrativas que ejercen en el templo o dependencia confiada a su cuidado, conforme al derecho de la Iglesia.
Confiamos en que, guiados por el amor a la Casa de Dios y
la responsabilidad asumida ante la Iglesia, todos ejercerán esta custodia con
prudencia, fidelidad y profundo sentido eclesial.
El presente
decreto tendrá fuerza de ley a partir de la fecha de su publicación y deberá
ser fielmente observado por todos aquellos a quienes corresponde.
Dado en
Roma, en el Palacio de Letrán,
a los
nueve días del mes de marzo del año del Señor, dos mil veintiséis.
En Cristo
y María Santísima,
✠ Mons. Pablo, Card. Kynast
VICARIO GENERAL
